La Extradición en Venezuela:
Principios y Procedimiento
La extradición es uno de los mecanismos de asistencia internacional, destinado
a frenar la impunidad de aquellas personas que pretendiendo evadir la acción de
la justicia, buscan refugio fuera del país donde cometieron el hecho punible.
La misma tiene su fundamento en el compromiso asumido por los Estados miembros
de la
Comunidad Internacional de entregarse mutuamente a aquellas
personas procesadas o sentenciadas que, habiendo delinquido en el territorio de
un Estado traspasan sus fronteras, se convierten en prófugos de la justicia.
En Venezuela la extradición no está supeditada a la
existencia de un tratado, pues la misma procede tanto desde el punto de vista
convencional como consuetudinario, bien porque esté consagrada expresamente en
un tratado suscrito sobre la materia o encuentre su base en los principios de
solidaridad y reciprocidad internacionales que obligan a los Estados a cooperar
entre sí en la lucha contra la impunidad del delito.
Las fuentes de la
extradición en nuestro país son los Tratados Bilaterales o Multilaterales, los
Principios de Solidaridad y Reciprocidad Internacionales y la Ley Interna. Al
respecto, la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 333 del
22 de marzo de 2000, observa lo siguiente:
“En Venezuela la institución extradicional es
reconocida y regulada por el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal,
tratados internacionales suscritos por la República con distintos países de la comunidad
internacional, además de ser reconocida conforme a los principios de Derecho
Internacional”.
La extradición tiene un carácter facultativo, pues así
lo demanda el debido respeto a la independencia de cada Estado. En tal sentido
se pronuncia la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1119 del 03 de Agosto de 2000, la
cual señala que:
“Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra
con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición
como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la
más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla tomando en
cuenta si en el caso concreto se contraerían los principios de nuestra
legislación nacional y la justicia”.
La causa de la extradición se ubica en la comisión
de una infracción punible por parte del sujeto requerido y cuyo
juzgamiento o castigo es competencia del Estado requirente, siendo su finalidad
posibilitar el enjuiciamiento de la persona requerida o la ejecución de la
condena impuesta.
Principios que rigen la extradición en
Venezuela
Para
conceder la extradición, la autoridad competente deberá verificar si la solicitud
cumple con los
extremos exigidos por la doctrina y la práctica internacionales que rigen la materia.
Al respecto, es preciso mencionar las reglas o principios que son aplicables en
el ordenamiento jurídico venezolano:
1.- Principio
de no entrega de los nacionales. Está consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el cual prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas. Antes
de tener rango constitucional, este principio ya estaba previsto en el artículo
6 del Código Penal, según el cual la extradición de un venezolano no podía
concederse por ningún motivo.
En igual sentido se orienta el artículo 345 de la Convención de Derecho
Internacional Privado o Código Bustamante, según el cual: “Los
Estados contratantes no están obligados a entregar a sus nacionales. La nación
que se niegue a entregar a uno de sus nacionales estará obligada a juzgarlo”.
Ahora bien, dado que la aplicación del referido
principio no pretende la impunidad del nacional del Estado requerido, sino
hacer efectivo el derecho que tiene todo Estado de imponer por sí mismo un
castigo a sus nacionales, Venezuela al adoptarlo, lo hizo de forma tal que no
diere lugar a la impunidad de los venezolanos por crímenes cometidos en el
territorio de otro Estado. En tal sentido, el artículo 6 del Código Penal
dispone que el nacional requerido en extradición “deberá ser enjuiciado en
Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el
delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.
El principio de no entrega de los nacionales se extiende
a los extranjeros naturalizados, pues la naturalización en Venezuela tiene por
inmediata consecuencia equiparar al
extranjero con el nacional, en lo que a sus derechos y deberes frente al Estado
se refiere.
La
Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela confiere a los venezolanos por naturalización los mismos derechos
que tienen los venezolanos por nacimiento, salvo las restricciones establecidas
en ella y en las leyes de la República. Siendo así, es justo que los ampare de
igual modo el principio de no entrega de los nacionales.
Ahora bien, es preciso acotar que tanto la doctrina
como la jurisprudencia coinciden en afirmar que esa excepción no tiene efecto
retroactivo, es decir, que el mismo no debe ni puede extenderse a aquellos
casos en que en la fecha de comisión del hecho punible antecede al momento de
naturalización del autor.
2.- Principio
de Doble Incriminación. En materia de extradición es imprescindible que el
hecho que motiva la solicitud sea considerado delito tanto en la legislación
del Estado requirente como en la del requerido. Al respecto, el artículo 6 de nuestro Código
Penal establece que “No se concederá la extradición de un extranjero por
ningún hecho que no esté calificado como delito por la ley venezolana”.
Esta disposición guarda relación con el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, según el
cual:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones
judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(omissis)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u
omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes”.
3.- Principio
de no extradición por delitos políticos. Según el artículo 6 de nuestra ley
sustantiva, la extradición de un
extranjero no podrá concederse por delitos políticos ni por infracciones
conexas con estos delitos.
4.- Principio
de denegación de la
Extradición en caso de pena de muerte, pena privativa de la libertad
a perpetuidad o superior a treinta años. El Código Penal venezolano, dentro
de las excepciones a la extradición de los extranjeros contempladas en el artículo
6 señala que: “No
se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga
asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena
perpetua”.
Tal negativa se basa en la garantía constitucional de
la “inviolabilidad de la vida”, consagrada en el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que protege
al extranjero sea cual fuere el delito cometido en el otro país.
Asimismo, el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que la
pena “no puede trascender de la
persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas
privativas de la libertad no excederán los treinta años”.
Sin embargo, en tales casos existe la posibilidad de acordar
la extradición cuando el país requirente ofrezca garantías suficientes a no
imponer tales penas y en caso de sentenciados, a no aplicarlas.
5.- Principio de especialidad de
la extradición. Según el cual, el Estado requirente se compromete a juzgar
al sujeto requerido sólo por el hecho por el cual ha solicitado su extradición
y no por otro distinto.
6.- Prescripción
de la acción penal o de la pena. Constituye otro aspecto de gran
importancia en esta materia, pues no se concederá la extradición si la acción
penal o la pena han prescrito conforme a la legislación interna del Estado requirente
o la del Estado requerido.
El procedimiento de extradición en
Venezuela
En Venezuela, la extradición está regulada como un
procedimiento especial en el Título VII del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), denominado “Del Proceso de
Extradición”.
El artículo 391
con el cual se inicia este título, establece que las fuentes que rigen dicho
procedimiento están constituidas por “las normas de este Título, los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En cuanto a los requisitos de la extradición, es importante señalar que en
toda solicitud de esa naturaleza debe constar la copia certificada del auto de
detención o decisión equivalente, para el caso de procesados; o copia de la
sentencia condenatoria definitivamente firme dictada por la autoridad judicial
competente del Estado requirente, si se trata de condenados; además de la copia
de las disposiciones legales que tipifiquen el hecho delictivo y establezcan la
sanción aplicable; así como un resumen de los hechos y los datos filiatorios
que permitan la identificación personal del solicitado y su nacionalidad. Todos
estos documentos deben estar traducidos al idioma del país requerido.
Una vez examinados los requisitos de forma y de fondo, y practicada la
detención preventiva del solicitado, quedará a potestad del Estado requerido conceder
o negar la extradición, decisión que deberá ser motivada por el órgano
competente, que en el caso venezolano es el Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 392 de nuestra ley adjetiva, dedicado a la Extradición Activa, establece que cuando se
tuvieren noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público
haya presentado acusación y el Juez de Control haya dictado una medida cautelar
de privación de libertad se encuentre en país extranjero, el Juez de Control se
dirigirá a la Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de solicitar se
tramite su extradición. Para ello remitirá al Máximo Tribunal copia de las
actuaciones que fundamentan su petición. Asimismo, establece que en caso de
fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de
Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución.
En ambos casos, el Tribunal Supremo de Justicia, tendrá un plazo de 30
días, contados a partir del recibo de la documentación, para decidir si es
procedente o no solicitar la extradición, previa opinión del Ministerio
Público, atribución que tiene su fundamento en el numeral 16 del artículo 108
del C.O.P.P. en concordancia con el numeral 13 del artículo 21 de la
Ley Orgánica del Ministerio Público, y para
la cual el Tribunal Supremo de Justicia hará la notificación correspondiente, a
fin de que el Ministerio Público efectúe el debido pronunciamiento. En caso de
ser procedente la extradición, corresponderá al Ejecutivo Nacional, por órgano
del Ministerio de Relaciones Exteriores, tramitar la solicitud de extradición
ante las autoridades del país extranjero donde se encuentre el solicitado, en
un plazo máximo de sesenta días, y a tal efecto realizará las certificaciones y
traducciones que sean necesarias, como lo establece el Artículo 393 del C.O.P.P.
El Ejecutivo Nacional podrá solicitar al país requerido la detención
preventiva del solicitado así como la retención de los objetos concernientes al
delito, según lo estipulado en el Artículo 394 del C.O.P.P. En este caso, la solicitud de extradición
deberá formalizarse dentro del lapso previsto en los tratados internacionales o
normas de derecho internacional aplicables.
Respecto a la
Extradición Pasiva,
el artículo 395 del C.O.P.P., establece que cuando un gobierno extranjero
solicita la extradición de quien se encuentre en territorio venezolano, el
Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la
documentación recibida. Por tanto, la Misión Diplomática
del Estado requirente acreditada ante el gobierno nacional remitirá la
solicitud al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual a su vez la envía al
Ministerio del Interior y Justicia. Si el solicitado se encuentra en el país, el
Ministerio Público solicitará al juez de control la detención preventiva con
fines de extradición. Si el tribunal la ordena, remitirá los recaudos al
Tribunal Supremo de Justicia para que éste decida sobre la procedencia de la
extradición.
En caso de que la mencionada solicitud se presente sin la documentación
necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla posteriormente, y con la
petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el Tribunal de
Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad y
la urgencia del caso, la medida cautelar contra el imputado, señalando un
término perentorio para la presentación de los referidos documentos, el cual no
podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 396 del C.O.P.P.
El artículo 397 del C.O.P.P. contempla que, vencido el lapso de 60 días,
si no se produjo la documentación ofrecida, el Tribunal Supremo de Justicia
ordenará la libertad del aprehendido, sin
perjuicio de volver a acordar nuevamente la privación de libertad, si
posteriormente se recibe dicha documentación.
El artículo 398 del C.O.P.P. establece la facultad de los gobiernos
extranjeros de designar un abogado para la defensa de sus intereses en el
procedimiento especial de extradición.
Finalmente, según el artículo 399 del C.O.P.P., el Tribunal Supremo de
Justicia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del
solicitado, convocará a una Audiencia Oral a la que concurrirán el
Representante del Ministerio Público, el imputado, su defensor y el
representante nombrado por el gobierno requirente para defender sus intereses,
quienes expondrán sus alegatos. Concluida la Audiencia, el Tribunal
Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince (15) días.
Nos encontramos con las siguientes clases de extradición: activa, pasiva, en tránsito y re-extradición.
La Extradición Activa consiste en la solicitud efectuada por el Estado requirente de la entrega del sujeto.
La Extradición Pasiva consiste en la entrega del sujeto por parte del Estado requerido.
La Extradición en tránsito, es la autorización dada por un tercer Estado para que el delincuente o sujeto peligroso sea trasladado a través de su territorio o espacio aéreo.
La Re -extradición se produce cuando el Estado que ha concedido la entrega de un sujeto lo entrega a un tercer Estado que también lo reclama.
EXTRADICIÓN ACTIVA.
Fuentes.
El artículo 827 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal nos señala las fuentes de la extradición activa. Así, procederá la petición de extradición:
- En los casos que se determinen en los Tratados vigentes con la potencia en cuyo territorio se hallare el individuo reclamado.
- En defecto de Tratado, en los casos en que la extradición proceda según el derecho escrito o consuetudinario vigente en el territorio a cuya nación se pida la extradición.
- En defecto de los dos casos anteriores, cuando la extradición sea procedente según el principio de reciprocidad.
Son numerosos los tratados que España tiene firmados al respecto, si bien vamos a destacar el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, que tiene aplicación en las relaciones de España con los siguientes países: Alemania, Austria, Chipre, Dinamarca, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Suecia, Suiza y Turquía. Fué ratificado por España por Instrumento de 21 de junio de 1982.
Casos en que puede solicitarse la extradición.
El artículo 826 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, señala que solo podrá pedirse o proponerse la extradición:
- De los españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en país extranjero.
- De los españoles que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado, se hubiesen refugiado en país distinto del en que delinquieron.
- De los extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo.